Madrid, 2 jun (EFE).- El Tribunal Supremo ha avalado el cobro de una tasa estatal por la prestación de servicios de respuesta por parte de la Guardia Civil en el interior de las centrales nucleares o en otras instalaciones nucleares. En su sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo rechaza el recurso presentado por la Asociación Nuclear Asco-Vandellos II, A.I.E. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había confirmado las autoliquidaciones emitidas por la directora general de la Guardia Civil correspondientes al ejercicio 2020. Estas autoliquidaciones, por un importe de 4.273.710 euros cada una, se referían a la Central Nuclear de Ascó y a la de Vandellós.
Requisitos legales para la imposición de la tasa
La Sala concluye que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para la imposición de una tasa, “toda vez que la Guardia Civil presta a la recurrente un servicio en régimen de derecho público, lo que no se ha discutido”. El tribunal añade que “el referido servicio beneficia al obligado tributario de modo particular, ya que recibe un servicio de seguridad que, además, disminuye el riesgo de hacer frente a una responsabilidad civil objetiva; y, por último, la recepción de este servicio no es voluntaria para la recurrente al venir impuesta por la legislación sectorial específica”.
Vulneración constitucional descartada
El Supremo no aprecia vulneración de los preceptos constitucionales aducidos por la recurrente, toda vez que la tasa impugnada respeta los elementos que, desde el punto de vista legal, configuran dicha figura tributaria. En primer lugar, se establece por un servicio que es competencia del Estado y que surge de la necesidad de dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por España para implantar y mantener un sistema de protección física que disuada, prevenga, evite o retrase actos deliberados dirigidos a producir daños en instalaciones nucleares o la retirada de material radiactivo.
Obligatoriedad del servicio
En segundo lugar, la cobertura del servicio que da lugar a la exigencia de la tasa es de solicitud o recepción obligatoria por las centrales nucleares. En tercer lugar, se vincula la tasa a una actividad o servicio de la Administración pública que se presta de forma efectiva, y el servicio prestado genera un beneficio particular individualizable a los sujetos pasivos de la tasa, lo que legitima su establecimiento e imposición.
Seguridad privada y pública combinadas
Se buscaba, en definitiva, “compaginar la seguridad privada con la que ya contaban las instalaciones nucleares, con la seguridad pública, de modo que sea esta última la responsable de constituir grupos de respuesta con capacidades reforzadas”. Asimismo, con la finalidad de incrementar la seguridad de las instalaciones, se pretendía robustecer su capacidad de respuesta ante eventuales amenazas cibernéticas.
Hecho imponible respetado
El tribunal concluye que la configuración del hecho imponible de la tasa creada por la Ley respeta los elementos que configuran esta clase de tributos. El establecimiento de esta tasa, considera, “en forma alguna se vulnera la competencia exclusiva del Estado”, pues los servicios prestados para la respuesta a amenazas en centrales nucleares encomendados a los miembros de la Guardia Civil “presentan unas notas características que, por afectar y beneficiar a un obligado concreto, impiden calificarlos de servicio ordinario de vigilancia, facultando la exigencia del pago de una tasa que, conforme al principio de equivalencia, tiende a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible”.
Coste del servicio
Tampoco puede afirmarse que el coste de la prestación en esas instalaciones “esté absolutamente desconectado del número de efectivos de la Guardia Civil que preste el servicio con carácter permanente y que el coste por cada agente asignado para el periodo de un año sea claramente distinto al previsto en la norma legal”, de 61.053 euros. En este sentido, la asociación recurrente, observa la Sala, no ha demostrado claramente, en términos que no dejen margen para la duda, que este coste no sea proporcionado por superar, de forma clara y manifiesta, la cuantía de la tasa exigida.
Cuestión de inconstitucionalidad
El tribunal razona que tampoco procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, al considerar que la Ley, que en su Disposición Final 7ª creó la citada tasa estatal, “no lesiona la Constitución”. Por otra parte, la Sala ratifica la doctrina jurisprudencial que alude a que la rectificación de la autoliquidación constituye cauce adecuado para cuestionar el carácter indebido de un ingreso tributario por considerarlo contrario, además de a la Constitución, al Derecho de la Unión Europea.



