La contratación pública también debe analizarse desde el derecho de la competencia. Cuando una empresa pública elimina mecanismos competitivos para escoger discrecionalmente a quienes comercializan sus productos, la pregunta deja de ser solo contractual: es económica y política. ¿Quién puede entrar al mercado y quién decide quién entra?
Decisión de la Junta Directiva
El 18 de marzo de 2026, la Junta Directiva de la Industria Licorera de Caldas aprobó los Acuerdos 013 y 014, que abandonan las solicitudes públicas de oferta utilizadas históricamente para permitir la concurrencia y abren la puerta a la contratación directa de comercializadores. Esta decisión modifica sustancialmente el proceso de selección de distribuidores de licores en el departamento.
Competencia en el mercado vs. competencia por el mercado
La teoría económica distingue entre competencia “en el mercado” y competencia “por el mercado”. Desde Demsetz sabemos que, cuando las características de una industria hacen ineficiente la rivalidad simultánea de muchos agentes, la disciplina competitiva puede lograrse subastando el derecho a servir el mercado. La distribución de licores departamentales encaja en ese modelo: monopolios rentísticos protegidos por el artículo 336 de la Constitución, marcas con posición de dominio regional y economías de escala y densidad que favorecen a pocos distribuidores grandes y especializados.
Eficiencia de la exclusividad territorial
Así, en un mercado tan especializado, la competencia por el mercado, adjudicada a quien demuestre objetivamente mayor eficacia, capacidad instalada, estructura de costos y tecnología, funciona mejor que la atomización. La exclusividad territorial es una restricción vertical eficiente cuando se gana compitiendo; se convierte en barrera de entrada cuando se otorga a dedo.
Riesgo de abuso de posición dominante
Ahí está el problema de los Acuerdos de la Licorera de Caldas. El artículo 50, numeral 6, del Decreto 2153 de 1992 califica como abuso de posición dominante “obstruir o impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización”. Su aplicación exige definir el mercado relevante, acreditar la dominancia y probar la conducta. Pero cuando el titular de un monopolio rentístico controla el único canal y sustituye la concurrencia por la selección discrecional, configuraría exactamente el riesgo que la norma previene: el cierre anticompetitivo del mercado. El distribuidor eficiente ya no necesita ser el mejor; necesita ser el escogido.
Implicaciones políticas en ciclos electorales
Y cuando Colombia entra en ciclos electorales, la discrecionalidad sobre contratos que significan millones, empleos e influencia territorial convierte a las licoreras en potenciales contrataderos políticos. No afirmo que un contrato compre votos; afirmo que las reglas deben hacer imposible que lo haga. La transparencia no consiste en confiar en la buena voluntad del funcionario, sino en diseñar procedimientos que le impidan favorecer amigos, aliados o financiadores.
Llamado a la Superintendencia de Industria y Comercio
La Industria Licorera de Caldas debe explicar qué problema resolvía eliminando la competencia por el contrato. La SIC cuenta, además, con la abogacía de la competencia (artículo 7 de la Ley 1340 de 2009) para pronunciarse sobre reglas que restringen la libre concurrencia.
El derecho de la competencia no existe solo para perseguir carteles. También debe preguntarse quién cierra las puertas del mercado. Y cuando una puerta que se disputaba compitiendo comienza a abrirse a dedo, conviene saber quién tiene la llave.



